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Resumen de Derecho Constitucional (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • a. Constitución Material: Consiste en un
    conjunto de reglas que tratan materias puramente
    constitucionales integradas por la normatividad legal, como
    por la normatividad social.

  • b. Constitución Formal: Es elaborada
    según el procedimiento previsto en la propia
    Constitución consustanciada con la forma escrita,
    elaborada por medio de un documento solemne, establecido por
    el poder constituyente o por la legislatura
    ordinaria.

6-Parte de una Constitución.

  • a. Preámbulo: Es un concepto
    jurídico, contiene la motivación o fundamentos
    de la Constitución enuncia la autoridad que la dicta
    designando al titular del poder constituyente y los fines y
    objetivos en mira para ello, es decir para que se
    dicta.

  • b. Parte Dogmatica: Es la que establece los
    principio de estructuración del estado y la
    situación de las personas dentro de la sociedad. Por
    ej.: Sienta el principio de división de poderes, de la
    soberanía, etc.

  • c. La Parte Orgánica: Considera la
    organización del poder público con el objetivo
    de estructurar un equilibrio que impida la
    conmoción.

  • d. Disposiciones de Reforma: Es la parte que
    establece los procedimientos a través de los cuales
    pueden reformarse la Constitución, ya sea parcial o
    totalmente.

  • e. Disposiciones Transitorias: Son las normas
    que tienen por objeto permitir la adecuación de la
    realidad existente al momento de aprobar la
    Constitución. Estas disposiciones rigen por un periodo
    de tiempo relativamente corto, siendo solo instrumentos
    jurídicos para evitar sobresaltos, en la
    aplicación de la nueva Constitución.

7-Normas Operativas
y Normas Programáticas.

  • a. Normas Operativas: Son las normas que no
    precisan ser reglamentadas ni ser condicionadas por otro acto
    normativo, para ser aplicadas. Ellas son normas
    incondicionadas respecto de su aplicación, son normas
    directamente aplicables por los órganos
    jurisdiccionales como establecen los derechos
    individuales.

  • b. Normas Programáticas: Son las que
    tienen sujeta si eficacia a la condición de ser
    reglamentadas o a que se dicte un acto de su
    aplicación a tal efecto, son normas dirigidas a los
    órganos públicos, como programa de
    acción o directivas de actuación

8-Naturaleza del
Poder
Constituyente.

El poder constituyente es de naturaleza política y no
jurídica. Es un hecho político por la que el pueblo
expresa su voluntad de constituir o reformar la estructura
jurídica del estado.

9-Clases de Poder Constituyente.

  • a. Poder Constituyente Originario: El poder
    constituyente originario es el que da nacimiento por primera
    vez a un estado determinado. Se caracteriza por ser inicial,
    ilimitado, autónomo e incondicionado.

  • b. Poder Constituyente Derivado: Es el sentido
    a reglas jurídicas preexistente de derecho positivo,
    casi siempre importa un poder de reforma o enmienda de una
    Constitución previa, pero en otros casos
    también puede reemplazarlo. Las reglas del poder
    constituyente derivado se hallan insertas en la propia
    Constitución.

10-Supremacía de los Principio
Constitucionales.

Por esto se entiende la fuerza suprema
de la constitución, y ningún acto de voluntad
estatal tiene validez si no concuerda con la ley fundamental
que es la Constitución. Este fundamente de su superioridad
radica en que ella proviene del poder constituyente (Del
pueblo).

11-Derecho
Constitucional, Concepto,
Importancia.

  • a. Concepto: El derecho Constitucional es una
    rama del derecho público interno compuesto por un
    conjunto de principios y normas fundamentales que rigen al
    estado en su relación con la comunidad defendiendo los
    derechos y garantías otorgados a las personas dentro
    de la comunidad estatal y la organización del poder
    público estableciendo su estructura, su competencia,
    el acceso al poder, y sus limitaciones.

  • b. Importancia: La importancia del derecho
    constitucional radica en que:

-Delimitan la relación de las personas dentro de
una sociedad
estatal por medio de los derechos y garantías
consagrados en la normativa jurídica.

-Determinan la estructura organizativa del poder
público, estableciendo las modalidades de acceso al
ejercicio del poder y las competencias de
los órganos públicos.

12-Relación del Derecho Constitucional con otra
Ciencia.

  • a. Con las Ciencias políticas: Las
    ciencias políticas por su contenido se convierte en
    auxiliar del derecho constitucional, porque la
    enseñanza del derecho constitucional indiscutiblemente
    supone el estudio de las ciencias
    políticas.

  • b. Con las Sociología: A la
    sociología le corresponde estudiar el medio social y
    las circunstancias imperantes en el, aporta al constituyente
    y al constitucionalista los datos a partir de los cuales
    podrá elaborar el andamiaje jurídico
    constitucional.

  • c. Con la Historia: La historia es
    indiscutiblemente una de las grandes auxiliares de todas las
    ciencias jurídicas y particularmente del derecho
    constitucional, ella se limita a describir e interpretar
    fenómenos de cambio en la vida social y
    política de los pueblos. Por la cual la historia misma
    constituye una parte importante del derecho
    constitucional.

  • d. Derecho Constitucional y Teoría del
    Estado: La teoría del estado busca el fin cual es el
    bien común de la sociedad en general, es decir el
    derecho aplicable a todas las relaciones sociales, mientras
    el derechos constitucional es la parte del derecho
    público que trata de las reglas o instituciones para
    poder llegar a ese fin.

13-Formación del Derecho
Constitucional.

El derecho constitucional como disciplina
jurídica surge a fines del siglo XVIII, como un intento de
racionalizar la vida política de acuerdo a un esquema
racional para armonizar los complicados principios de
separación de poderes.

14-Evolución del Derecho
Constitucional.

En la edad antigua.

  • a. En los Estados Teocráticos de
    Oriente: La ley tiene carácter religioso y se confunde
    con la voluntad divina, estos pueblos tenían su
    organización política pero carecían de
    constituciones propiamente dichas. Ej.: Código de
    Hamurabi, leyes de manu y leyes musaicas

  • b. En Grecia: En el siglo VI al IV antes de
    Cristo a parece lo que puede considerarse como un sistema
    político constitucional basado en la democracia
    directa, donde los ciudadanos deliberaban sobre los asuntos
    públicos y tenían acceso a las funciones del
    estado.

  • c. En Roma: Se distinguió precisamente
    por sus instituciones políticas que durante un siglo y
    medio no dejaron de evolucionar dejándonos lecciones
    imperecederas como es el caso la de Constitución
    Republicana del siglo III a.C

  • d. En la Edad Media: La autoridad y la ley
    vuelven a adquirir un origen divino y n o se distingue entre
    derecho público y privado, por consiguiente no existen
    normas constitucionales propiamente dichas.

En Inglaterra:

El derecho
público y el derecho constitucional evolucionaron en
este país desde el siglo XIII y aun antes, en un lento
proceso que
condujo a la creación de conceptos e instituciones
universalmente aceptadas hoy día. Allí cobraron su
forma actual el parlamento, el Habeas Corpus,
los Derechos Civiles, así como otras instituciones que dan
sustancia al sistema
democrático de gobierno.

En los E.E.U.U:

Los derechos Políticos y Civiles de las colonias
Inglesas en Norteamérica eran regulados por concesiones
que le otorgaba la Corona. Pero la colonia de Connecticut adopto
su propia Constitución, este ejemplo fue seguida por otras
colonias de ese modo surge la lucha entre Inglaterra y sus
colonias en Norteamérica que culminan el 4 de julio de
1776 en donde las 13 colonias reunidas en donde suscriben la
declaración de independencia
de los E.E.U.U, y el 17 de setiembre de 1787 adoptan la
constitución de los E.E.U.U, que es la primera
Constitución escrita que se reconoce.

En Francia:

La evolución del constitucionalismo en Francia se
sintetiza en la obra de los tratadistas de la enciclopedia y de
la
ilustración cuyos principales exponentes fueron
Montequieu, Diderot, Voltaire,
D"Alamber, Turdot, etc. Quienes prepararon las base doctrinal
para la declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano, teniendo también sus antecedentes en la
revolución
americana.

UNIDAD II.

Estructura del
Estado democrático liberal

La democracia
liberal es una forma de gobierno que consiste en una democracia
representativa donde la capacidad de los representantes electos
para la toma de
decisiones políticas
se encuentra sujeta al Estado de Derecho
y normalmente moderada por una Constitución que enfatiza
la protección de los derechos y libertades individuales y
colectivas, estableciendo restricciones tanto a los
líderes como a la ejecución de la voluntad de una
determinada mayoría.

Los derechos y libertades protegidos por las
constituciones de las democracias liberales son variados, pero
normalmente incluyen gran parte de los siguientes: derecho a un
debido proceso, a la intimidad, a la propiedad y a
la igualdad ante
la ley, así como las libertades de expresión,
asociación y culto. En las democracias liberales esos
derechos (a veces conocidos como "derechos liberales") suelen
estar protegidos o bien constitucionalmente, o bien mediante ley
que pueden dar a ciertas instituciones civiles la capacidad de
administrar o reforzar dichos derechos.

2-El liberalismo y
los Derechos Individuales.

  • a. Liberalismo: Propugnan un límite al
    poder estatal y un máximo a la libertades individuales
    respecto de los derechos individuales y de las
    garantías constitucionales

  • b. Derechos Individuales: Es el cumulo de
    derechos y obligaciones imbuidos a una persona que se
    encuentra garantizado en el ordenamiento jurídico
    fundamental (Constitución Nacional).

3-Individualismo Filosófico
político.

Actitud que lleva a actuar y pensar de modo
independiente, con respecto a los demás o frente a normas
establecidas. Tendencia filosófica que da prioridad a los
derechos del individuo
frente a los de estructuras
sociales o que de los primeros surgen los segundos.

4-La Declaración de Derechos.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente
francesa el 26 de agosto de 1789 es uno de los documentos
fundamentales de la Revolución
francesa en cuanto a definir los derechos personales y
colectivos como universales. Influenciada por la doctrina de los
derechos naturales, los derechos del Hombre se entienden como
universales, validos en todo momento y ocasión al
pertenecer a la naturaleza
humana.

La Declaración de los derechos del hombre y el
del ciudadano de 1789, inspirada en la declaración de
independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu
filosófico del siglo XVIII, marca el fin del
Antiguo Régimen y el principio de una nueva
era.

5-La división de los Poderes. Montesquieu:
Equilibrio,
Coordinación y Reciproco Control.

La separación de poderes o división de
poderes (en latín trias política) es una
ordenación y distribución de las funciones del
Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es
confiada a un órgano u organismo público distinto.
Junto a la consagración constitucional de los derechos
fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de
Derecho moderno.

Modernamente la doctrina denomina a esta teoría,
en sentido estricto, separación de funciones o
separación de facultades, al considerar al poder como
único e indivisible y perteneciente original y
esencialmente al titular de la soberanía (nación
o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda
ser dividido para su ejercicio.

En la obra de Montesquieu se describe la división
de los Poderes del Estado en el poder
legislativo, el ejecutivo y el judicial y se promueve que su
titularidad se encargue respectivamente al Parlamento o Congreso,
al Gobierno y los Tribunales de Justicia.

6-Estado de Derecho. Significado.

Es cuando gobernantes y gobernados están bajo el
imperio de la ley es decir; son iguales ante ellas
entiéndase por ley la norma fundamental
(Constitución Nacional).

7-Estado de Derecho de Sustancialización por el
Positivismo.

El estado de derecho fue desustanciado por el
positivismo y las leyes positivas,
porque sostienen desde el momento en que los hombres se
reúnen en sociedad, pierden el sentimiento de su
debilidad, la igualdad en que se encontraban antes deja de
existir y comienza el estado de guerra en
donde prima los intereses particulares.

8-Legitimidad Racional del Estado de Derecho.

La legitimidad racional deriva de que los gobernantes y
gobernados están bajo el imperio de las leyes, que todos
ellos son iguales ante la misma y que nadie y mucho menos nada
podrá estar por encima de ellas.

9-Crisis del
Estado Liberal, Y Consolidación del Estado Social de
Derecho.

El estado liberal y democrático a partido del
supuesto de que la libertad
política era el resultado de la
organización del gobierno de acuerdo con el principio
de la división de poderes. Esta idea que se ha reflejado
en la mayoría de los textos constitucionales
democráticos no parece darse en la práctica con el
rigor que aparece en los textos. Por ello se puede decir que el
estado liberal se encuentra en crisis.

Por esta razón se puede decir que el estado
social de derecho se ha consolidado de manera a que todos los
habitantes que componen un estado pueden obtener y participar el
fin de ella, cual es el bien común de toda la sociedad,
plasmada en la realidad social del propio estado ante
poniéndose al estado liberal que solo son buena palabras
que aparecen en textos constitucionales.

10-Democracia.

La democracia como estilo de
vida: Es un modo de vivir basado en el respeto a la
dignidad
humana, la libertad y los derechos de todos y cada uno de los
miembros de la comunidad.

La democracia como forma de gobierno: Es la
participación del pueblo en la acción
gubernativa por medio del sufragio y del
control que ejerce sobre lo actuado por el estado.

11-Desarrollo de
la Democracia. (Locke, Rousseau y
Hobbes)

  • a. Thomas Hobbes: Estado totalitario o
    absolutista. Domina a todos los individuos y también a
    las Iglesias.

  • b. John Locke: Monarquía constitucional:
    El poder debe estar dividido en cuatro: Poder Ejecutivo,
    Legislativo, Federativo y de Prerrogativas.

  • c. Jean Jacques Rousseau: No legitima ninguna
    forma de gobierno. Sin embargo, hace una clasificación
    y críticas: Democracia, Aristocracia,
    Monarquía.

UNIDAD III.

Interpretación
Constitucional

Concepto

Consiste en una actividad práctica tendiente a
revelar el contenido, el significado, y el alcance de una norma
con la finalidad de hacerla incidir en un caso concreto.

2-Diferencia entre Hermenéutica e Interpretación.

  • a. Hermenéutica Jurídica: Es un
    dominio teórico especulativo cuyo objeto es la
    formulación, el estudio y la sistematización de
    las reglas de interpretación del derecho.

  • b. La interpretación: Es la actividad
    práctica de revelar el contenido y alcance con la
    finalidad de hacerla incidir en un caso concreto.

3-Particularidades de la Norma Constitucional que deben
ser Tenidas en Cuenta por el Intérprete.

El interprete constitucional debe de tener en cuenta los
caracteres particulares que presentan las normas constitucionales
a los efectos de desentrañar su contenido. Las notas
distintivas de las normas constitucionales se pueden resumir en 4
aspectos siguientes:

  • a. Superioridad Jerárquica: Es relevante
    en el proceso interpretativo porque confiere a la
    constitución el carácter paradigmático y
    subordinante del ordenamiento jurídico de forma tal
    que, cualquier acto jurídico no tendrá valor si
    contraviniere el contenido de la norma
    constitucional.

  • b. Carácter Político: Las normas
    constitucionales tienen un contenido eminentemente
    político, por el resultado y por su origen de
    aplicación.

  • c. Naturaleza de Lenguaje: Se presenta con
    mayor apertura y mayor nivel de abstracción y muchas
    veces con mayor densidad jurídica en razón de
    que las mismas traducen esquemas y principios.

  • d. Contenido Especifico: El contenido de las
    normas constitucionales presenta particularidades que deben
    ser tenidas en cuenta a la hora de la
    interpretación.

4-Metodos de Interpretación.

La interpretación constitucional es un
fenómeno múltiple sobre el cual ejercen
influencias:

  • a. El contexto Cultural, social e
    institucional.

  • b. Posición del
    intérprete.

  • c. La metodología
    Jurídica.

Ellas se clasifican en:

  • a. interpretación Gramatical: Es la
    interpretación teniendo en cuenta el texto de la norma
    y la relación semántico de las palabras, por
    este método se busca atribuir significado a los
    denunciados lingüísticos del texto
    constitucional.

  • b. Interpretación Histórica:
    Consiste en la búsqueda del sentido de la norma a
    través de precedentes constitucionales de trabajos
    preparatorios.

  • c. Interpretación Sistemática:
    Consiste en el estudio de la norma en relación con las
    otras normas, sean pertenecientes al artículo en el
    que se inserta el precepto; al capítulo o
    título del que forma parte, así como a otras
    normas del ordenamiento jurídico de la nación;
    entre ellos, necesariamente, las normas, los principios y
    valores constitucionales. Como anota Fernández Segado,
    "atiende a la estructura y posición de un instituto
    jurídico, de un precepto jurídico en el
    complejo global del ordenamiento"19. En otros
    términos, la interpretación debe efectuarse
    tomando en cuenta el fin total del ordenamiento
    jurídico, en relación con el precepto
    interpretado.

  • d. Interpretación Teleológica: Es
    el método interpretativo que procura revelar el fin de
    las normas, el valor, o el bien jurídico protegido por
    el ordenamiento con la edición de determinados
    preceptos.

5-Clasificación de la Interpretación:
Subjetiva, Objetiva y Original.

  • a. Subjetiva: Buscan identificar la mens
    legislatoris.

  • b. Objetiva: Los objetivistas son los que se
    fían y utilizan la mens legis con relación a
    ella.

  • c. Original: Para los organicistas no es
    posible admitir un mínima de objetividad en la
    interpretación constitucional que quedaría pues
    sujeta a meras referencias subjetivas. (Ha sido cuestionada
    con vehemencia)

6-Interpretación Constitucional, Legislativa,
Administrativa, Judicial, Doctrinaria y Autentica.

  • a. Legislativa: Se impone en diversas
    situaciones en las cuales es posible destacar lo que se
    realiza:

  • 1. Para la propia estructuración del
    Poder Legislativo de sus órganos y sus
    comisiones.

  • 2. La observancia del procedimiento
    legislativo.

  • 3. El tratamiento del veto del Jefe del
    Ejecutivo.

  • b. Administrativa: Es realizada por el Poder
    Ejecutivo, específicamente para reglar su propia
    conducta. Deberá de respetar los principios
    constitucionales de la administración pública y
    contenerse en los límites genéricos que le son
    impuestos.

  • c. Judicial: Se da por la aplicación
    directa de un precepto constitucional y por la
    verificación de la compatibilidad de una norma con la
    Constitución, en algunos sistemas la
    interpretación judicial es vinculante para los otros
    poderes.

  • d. Doctrinaria: No se dirige directamente a la
    interpretación de la norma constitucional pero sirve
    de orientación a los órganos encargados de
    realizarla, es un producto del trabajo intelectual de
    juristas, profesores y escritores que contribuyen al origen
    doctrinario.

  • e. Autentica: Debe ser entendida aquella
    interpretación que emana del propio órgano que
    elaboro la norma constitucional.

7-Interpretación Constitucional Declarativa,
restrictiva, y Extensiva.

  • a. Declarativa: se da cuando existe congruencia
    plena entre las palabras de la norma y el sentido que a ella
    le atribuye la razón, es decir cuando coisiden el
    elemento gramatical y el elemento lógico.

  • b. Restrictiva: Se da cuando el interprete al
    efectuar su tare interpretativa limita la
    interpretación de la norma.

  • c. Extensiva: Ocurre cuando el interprete
    considera que el legislador al dictar la norma ha dicho menos
    cuando en realidad quería decir más por lo que
    ve necesario la extensión del sentido de la
    ley.

8-Principio de la Interpretación.

Existen reglas que condiciona la interpretación
constitucional, estas reglas son:

  • a. Principio de Supremacía
    Constitucional: Toda interpretación constitucional
    asienta en el presupuesto de la supremacía
    jurídica de la constitución sobre los
    demás actos jurídicos en el ámbito
    estatal. El fundamento de la supremacía constitucional
    radica en que ella proviene del poder
    constituyente.

  • b. Principio de Presunción de la
    Constitucionalidad de los Actos Normativos del Poder
    Público: La interpretación es una actividad
    desarrollada por los tres poderes del estado, los poderes
    públicos se sitúan en un mismo plano de
    igualdad. Este fundamento es el principio de que radica en la
    separación de poderes en donde ningún poder
    tendrá inferencia en otro.

  • c. Principios de Interpretación Conforma
    a la Constitución: En el principio de
    presunción de constitucionalidad de los actos de los
    órganos públicos se trata de elegir una
    interpretación de la norma legal que se mantenga en
    armonía con la Constitución en medio de otras
    posibilidades interpretativas que concurrirían a
    resultados contrarios a la constitución. La
    interpretación consecuentemente constitucional no es
    un mero precepto hermenéutico sino un mecanismo de
    control de la constitucionalidad.

  • d. Principio de la Unidad de la
    Constitución: Es una especificación de la
    interpretación sistemática que impone al
    interprete el deber de armonizar las tenciones y
    contradicciones entre las normas.

  • e. Principio de Racionalidad y
    Proporcionalidad: Este principio se constituye hoy día
    en un parámetro de valoración de los actos del
    poder público para verificar si están adheridos
    al valor supremo del ordenamiento jurídico que es la
    justicia.

  • f. Principio de Efectividad: La función
    del principio de efectividad en el plano interpretativo es la
    materialización de las normas legales en el mundo de
    la realidad social haciéndolas aplicables a la
    realidad social.

9-Antinomia Constitucional.

Es la contradicción interna existente entre el
conjunto normativo constitucional. Para impedir la concurrencia
de contradicciones la ciencia
jurídica adopta varios criterios pendientes a superar las
antinomias, tales como la:

  • a. Jerarquía: Implica que una norma
    tiene prevalencia sobre otra.

  • b. Temporalidad: Implica que una norma
    posterior deroga a la anterior.

  • c. Especialidad: Implica que una norma de
    carácter especial prevalece sobre la norma de
    carácter general.

  • d. El de Ponderación de los Bienes
    Jurídicos Tutelados: Se trata de una línea de
    razonamiento que busca identificar el bien jurídico
    tutelado, por las normas contradictorias para otorgar
    preeminencia a la norma que protege el bien jurídico
    más relevante del orden constitucional.

10-Integración Constitucional.

Consiste en el proceso intelectivo por medio del cual se
busca llenar un vacío que pudiere llenar un caso concreto,
que no se halla previsto en la normativa constitucional por
omisión, laguna o silencio. Para la integración
constitucional se debe de tener en cuenta los principios que
inspiran al orden constitucional, como la dignidad humana, la
libertad, la justicia, la igualdad, el bien común, entre
otros.

UNIDAD IV.

La
Constitución Nacional de 1967

Antecedentes.

La Constitución Nacional del año 1967
apareció con una reforma constitucional impulsada por el
ejecutivo al mando del General en situación de retiro y
comandante en jefe de la fuerza armada de la nación
Alfredo Stroessner Matiauda, circunstancias aquellas que hacen
presumir que la decisión de llevarlas a cabo no estaba
originada precisamente en una necesidad jurídica, sino
más bien obedecía a la necesidad de prolongar el
mandato del presidente de ese entonces; porque según la
constitución vigente hasta ese entonces la de 1940
él Presidente no podría ser reelecto para el
periodo 1968/1973.

2-Contexto histórico, y Coyuntura política
de la Convención Nacional Constituyente de
1967.

Según Justo José Prieto la reforma
constitucional obedecía prolongar el mandato del
Presidente en nota del 23 de abril de 1966 la junta de gobierno
del partido colorado comunicaba al Presidente de la
República su resolución en el sentido de
reformar la constitución para mejorar su estructura
técnico jurídica e introducir normas que
están en consonancia con la nueva realidad social
económica y política imperante, cabe resaltar en
este punto que el Presidente de la República Gral.
Stroessner era también presidente de la junta de gobierno
del partido colorado, para lo cual se decide una
convención nacional constituyente para poder reformar
totalmente la constitución anterior. Recibida la nota de
la junta de gobierno del partido colorado se inicia el proceso de
la reforma de la constitución de 1940 y se establece las
normas para la instalación y funcionamiento de la
convención nacional constituyente con un número de
120 convencionales titulares y 40 suplentes electos conforme a la
ley electoral.

3-Elección e Instalación de la
Convención.

Cuatro partidos
políticos concurren a la elección de
convencionales, el oficialista partido colorado, el partido
liberal, partido revolucionario febrerista y el partido liberal
radical, en donde el partido colorado obtuvo la mayoría
adjudicándose 80 convencionales el partido liberal 8
convencionales, el partido liberal radical 29 convencionales y
por último el partido revolucionario febrerista con 3
convencionales.

Instalada la convención la totalidad de las mesas
directivas estuvieron dirigidas e integradas por miembros del
partido del gobierno.

A pesar de la participación plural de los
partidos políticos el proceso eleccionario tuvo varios
aspectos negativos como ser:

  • a. El proceso electoral transcurrió bajo
    la vigencia del estado de sitio.

  • b. Los recursos estatales para la
    movilización y propaganda estuvieron a
    disposición del partido gobernante (Partido
    Colorado)

  • c. No se dicto una ley de admitía que
    permita el retorno de compatriotas que estaban exiliados y
    marginados en el exterior.

4-Contenido de la Constitución.

*El texto
Constitucional: Contenía 239 art, cuya parte dogmatica se
dividía en 6 capítulos.

*Parte Dogmatica: Como se ha señalado se divide
en 6 capítulos comprendiendo 133 art.

*Declaraciones Fundamentales: Los dos primeros
artículos que establecen los principios fundamentales del
estado paraguayo no fueron objeto de modificación conforme
a la declaración de la asamblea nacional sobre la reforma
constitucional y los principios republicanos, así como la
soberanía popular que se mantiene inalterable,
también se consagro el principio de separación de
poderes en un sistema de división, equilibrio e
interdependencia de ellos. Establece la
administración política y territorial en
departamentos y eleva a rango constitucional la autonomía
municipal.

*Nacionalidad y
Ciudadanía: Establece los requisitos de
adquisición de la nacionalidad
paraguaya natural y por naturalización, la doble
nacionalidad y la causal de pérdida de la nacionalidad.
Son paraguayos los ciudadanos naturales desde los 18 años
y los naturalizados desde los 2 años de haber adquirido
dicha condición.

*Derechos: El catalogo de derechos consagrados por esta
constitución es amplio con una ordenación
sistemática que abarca derechos individuales, derechos
sociales, derechos económicos, derechos de los
trabajadores y derechos políticos.

*Garantías: Se consagra expresamente la
acción de Habeas Corpus y se recepciona a nivel
constitucional el amparo para la
defensa de los derechos no protegidos por el habeas
Corpus.

*Parte Orgánica: Establece el sistema bicameral
en el Congreso Nacional (Cámara de Senadores y
Cámara de Diputados), mantiene la figura institucional del
órgano corporativo del consejo de estado y consagra un
sistema presidencial autoritario.

*Poder Legislativo: El poder Legislativo estaba
compuesto por la cámara de Senadores y de Diputados con un
mandato de 5 años. Los requisitos para acceder a las
bancadas eran:

  • a. Para Senador: Nacionalidad paraguaya de 40
    años de edad.

  • b. Para Diputados: Nacionalidad paraguaya de 25
    años de edad.

Sus facultades eran periféricas en el proceso de
formación de la voluntad estatal que se evidenciaban con
las normas que consagraban la pérdida de su competencia para
prolongar sus periodos de sesiones, someter a juicio
político al Presidente, la facultad Presidencial de
disolver al congreso entre otras.

*Poder
Ejecutivo: Configuraba un poder sobredimensionado y con
facultades extraordinarias que queda configurado en el
presidencialismo autoritario, entre ellas se
encontraba:

  • a. Facultad de declara estado de
    sitio.

  • b. Disolución del Congreso.

  • c. Enervamiento del poder del
    Congreso.

  • d. Ausencia de juicio
    político.

*Poder Judicial:
Compuesto por la Corte Suprema de Justicia que funcionaba no
menos de 5 miembros, los tribunales y juzgados establecidos por
la ley. Los miembros de la corte Suprema de Justica eran
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, previo
dictamen del consejo de estado; con esto se quebrantaba el
equilibrio e interdependencia propia del esquema tripartidista de
división de poderes.

5-Reforma de la Constitución de 1967.

Al cumplirse 10 años de la vigencia de la
constitución de 1967 y ante la evidencia del primer
mandatario ya no podía legalmente continuar en el
ejercicio del Poder Ejecutivo, no hubo ya pretexto que
justificase una que hiciera vitalicia la presidencia; se facilito
la reelección indefinida del ejecutivo en donde los
partidos de oposición se abstuvieron de
concurrir.

6-La Asamblea Nacional Constituyente de 1967,
Propósito de la enmienda.

El 12 de febrero de 1977 se celebra las elecciones para
elegir a los convencionales para la reforma de la
constitución, en donde en uno de sus artículos se
consagra la reelección indefinida del Presidente de la
República.

7-Criticas a la Constitución de 1967.

En primer lugar la crítica
formulada por el doctor Justo José Prieto, que la
Constitución no obedecía a la necesidad social del
pueblo, sino más bien a la necesidad que tenía el
mandatario de aquel entonces Gral. Stroessner por prolongar su
mandato de Presidente.

8-Aportes de la Constitución.

Algunos de los aportes más significantes fueron
la elevación con rango constitucional del Ministerio
Público, la incorporación consagrada y expresa del
Habeas Corpus, el reconocimiento constitucional de los partidos
políticos, la constitucionalización de la
autonomía municipal.

UNIDAD V.

Constitución Nacional de
1992

Antecedentes.

Se puede señalar que el golpe de estado
del 2 y 3 de febrero de 1989, que derroco al entonces Presidente
Alfredo Stroessner, constituye esto la fuente material de la
constitución de 1992. En efecto después del golpe
se inauguro un periodo de apertura política bajo un
gobierno de transición y se llevaron a cabo reformas de
corte democrático que posibilito la reforma de la ley
electoral en el año 1990, que permitió por primera
vez en la historia de nuestro
país la elección directa de intendentes
municipales; en este contexto comenzó a debatirse la
necesidad de una reforma constitucional la cual después de
34 años de dictadura
representaba un paso irrenunciable para lograr la
democratización del sistema
político y la construcción de un nuevo estado de
derecho.

2-Proceso de Reforma Constitucional.

El itinerario para el proceso de la reforma
constitucional fue la siguiente:

  • a. Declaración de la necesidad del a
    reforma por parte de la asamblea nacional formada por el
    Congreso Nacional y los miembros del consejo de
    estado.

  • b. La convocatoria a la asamblea nacional para
    el 12 de junio de 1991, que en una sola sesión declara
    la necesidad de la reforma total de la
    Constitución.

  • c. La convocatoria a elección de
    convencionales el 1º de diciembre de 1991.

  • d. La instalación de la
    convención nacional constituyente que se verifico el
    30 de diciembre de 1991.

3-Convención Nacional Constituyente de
1992.

La elección de convencionales constituyentes
realizada el 1º de diciembre de 1991 se verifico en un
ambiente de
amplias libertades, con la participación activa de todos
los sectores políticos, como los partidos políticos
tradicionales, el colorado y el liberal, los partidos
revolucionario febrerista, la democracia
cristiana y el movimiento
ciudadano "Constitución para todos", el resultado
electoral permitió una cómoda mayoría del
partido colorado, la primera minoría al partido liberal,
la segunda al movimiento ciudadano "Constitución para
todos" y luego al partido revolucionario febrerista y la
democracia cristiana.

4-Criticas a la Constitución de 1992.

La crítica que se le hace a la
Constitución de 1992 es el que ha intervenido gran
número de organizaciones
públicas y privadas donde se presentaron sendos
antecedentes para la constitución de una nueva
constitución, en donde la comisión redactora solo
se atino a adoptar el ante proyecto de la
A.N.R.

5-Elaboración de la Constitución de
1992.

Instalada la convención constituyente del 27 de
diciembre de 1991 se conformo la comisión redactora con
198 convencionales donde se dividieron en 4 subcomisiones y una
subcomisión de coordinación que tenían hasta
el 28 de enero del año 1992 la recepción de los
ante proyectos
constitucionales de los distintos sectores. El trabajo
culminó el 13 de abril de 1992 en la sesión
ordinaria número 7 de la convención nacional
constituyente.

6-El contenido de la Constitución de
1992.

La constitución de 1992 se inicia con un
preámbulo y se compone de 311 artículos, ella es
por consiguiente la Constitución más extensa del
Paraguay, sino
también una de las más largas en América
latina. Formalmente la constitución se divide en dos
partes, cada una de ellas se vuelve a subdividir en
títulos y estos a su vez en capítulos y
secciones.

La primera parte consta de 136 artículos, la
segunda 155 artículos

7-Principales innovaciones de la Constitución de
1992.

La principal innovación a diferencia de las
constituciones anteriores es que las normas referidas a los
derechos fundamentales no se encontraban al inicio de la
Constitución, Fija un límite de 5 años al
Poder Ejecutivo en sus funciones sin la posibilidad de la
reelección.

8-De la Reforma y de la Enmienda de la
Constitución.

Art. 289 de la Reforma:

La reforma de esta Constitución sólo
procederá luego de diez años de su
promulgación.

Podrán solicitar la reforma el veinticinco por
ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras
del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil
electores, en petición firmada.

La declaración de la necesidad de la reforma
sólo será aprobada por mayoría absoluta de
dos tercios de los miembros de cada Cámara del
Congreso.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal
Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones
dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios
generales que no coincidan con ningún otro.

El número de miembros de la Convención
Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los
integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad,
así como la determinación de sus
incompatibilidades, serán fijadas por ley.

Los convencionales tendrán las mismas inmunidades
establecidas para los miembros del Congreso.

Sancionada la nueva Constitución por la
Convención Nacional Constituyente, quedará
promulgada de pleno derecho.

Art. 290 de la Enmienda:

Transcurridos tres años de promulgada esta
Constitución, podrán realizarse enmiendas a
iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera
de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la
República o de treinta mil electores, en petición
firmada.

El texto íntegro de la enmienda deberá ser
aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de
origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento
en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las
Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su
aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no
pudiendo volver a presentarla dentro del término de un
año.

Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del
Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de
Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta
días, se convoque a un referéndum. Si el resultado
de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y
promulgada, incorporándose al texto
institucional.

Si la enmienda es derogatoria, no podrá
promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres
años.

No se utilizará el procedimiento
indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas
disposiciones que afecten el modo de elección, la
composición, la duración de mandatos a los
atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las
disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del
Título II, de la Parte I.

9-Nacionalidad y Ciudadanía.

Art. 146 de la Nacionalidad Natural:

Son de nacionalidad paraguaya natural:

1. las personas nacidas en el territorio de la
República;

2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes,
hallándose uno o ambos al servicio de la
República, nazcan en el extranjero;

3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el
extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la
República en forma permanente, y

4. los infantes de padres ignorados, recogidos en el
territorio de la República.

La formalización del derecho consagrado en el
inciso 3. Se efectuará por simple declaración del
interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho
años. Si no los hubiese cumplido aún, la
declaración de su representante legal tendrá
validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación
por el interesado.

Art. 147 de la no Privación de la Nacionalidad
Natural:

Ningún paraguayo natural será privado de
su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a
ella.

Art. 148 de la Nacionalidad por
Naturalización:

Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad
paraguaya por naturalización si reúnen los
siguientes requisitos:

1. mayoría de edad:

2. radicación mínima de tres años
en territorio nacional;

3. ejercicio en el país de alguna
profesión, oficio, ciencia, arte o industria,
y

4. buena conducta,
definida en la ley.

Art. 149 de la nacionalidad Múltiple:

La nacionalidad múltiple podrá ser
admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango
constitucional entre los Estados del natural de origen y del de
adopción.

Art. 150 de la Pérdida de la
Nacionalidad:

Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en
virtud de ausencia injustificada de la República por
más de tres años, declarada judicialmente, o por la
adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Art. 151 de la Nacionalidad Honoraria:

Podrán ser distinguidos con la nacionalidad
honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen
prestado servicios
eminentes a la República.

Art. 152 de la Ciudadanía:

Son ciudadanos:

1. toda persona de
nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años
de edad, y

2. toda persona de nacionalidad paraguaya por
naturalización, después de dos años de
haberla obtenido.

Art. 153 de la Suspensión del Ejercicio de la
Ciudadanía:

Se suspende el ejercicio de la
ciudadanía:

1. por la adopción de otra nacionalidad, salvo
reciprocidad internacional;

2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar
libremente y con discernimiento, y

3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena
judicial, con pena privativa de libertad.

La suspensión de la ciudadanía concluye al
cesar legalmente la causa que la determina.

Art. 154 – de la Competencia Exclusiva del Poder
Judicial:

La ley establecerá las normas sobre
adquisición, recuperación y opción de la
nacionalidad, así como sobre la suspensión de la
ciudadanía.

El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva
para entender en estos casos.

UNIDAD VI.

Ordenamiento
Territorial de la República

Art. 155 del Territorio, de la Soberanía, y de al
Inenajenabilidad.

El territorio nacional jamás podrá ser
cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado,
aún temporalmente, a ninguna potencia
extranjera. Los Estados que mantengan relaciones
diplomáticas con la República, así como los
organismos internacionales de los cuales ella forma parte,
sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para
la sede de sus representaciones, de acuerdo con las
prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre
a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Art. 156 de la Estructura Política y la
Administrativa.

A los efectos de la estructuración
política y administrativa del Estado, el territorio
nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los
cuales, dentro de los límites de
esta Constitución y de las leyes, gozan de
autonomía política, administrativa y normativa para
la gestión
de sus intereses, y de autarquía en la recaudación
e inversión de sus recursos.

Art. 157 de la Capital.

La Ciudad de la Asunción es la Capital de la
República y asiento de los poderes del Estado. Se
constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento.
La ley fijará sus límites.

Art. 158 de los Servicios Nacionales.

La creación y el funcionamiento de servicios de
carácter nacional en la jurisdicción
de los departamentos y de los municipios serán autorizadas
por ley.

Podrán establecerse igualmente servicios
departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos
departamentos y municipios.

Art. 159 de los Departamentos y Municipios.

La creación, la fusión
o la modificación de los departamentos y sus capitales,
los municipios y los distritos, en sus casos, serán
determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones
socioeconómicas, demográficas, ecológicas,
culturales e históricas de los mismos.

Art. 160 de las Regiones.

Los departamentos podrán agruparse en regiones,
para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su
constitución y su funcionamiento serán regulados
por la ley.

2-Departamentos.

Art. 161 del Gobierno Departamental.

El gobierno de cada departamento será ejercido
por un gobernador y por una junta departamental. Serán
electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los
respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las
elecciones generales, y durarán cinco años en sus
funciones.

El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la
ejecución de la política nacional. No podrá
ser electo.

La ley determinará la composición y las
funciones de las juntas departamentales.

Art. 162 de los Requisitos.

Para ser gobernador ser requiere:

1. ser paraguayo natural;

2. tener treinta años cumpliendo, y

3. ser nativo del departamento y con radicación
en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el
candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar
radicado en él durante cinco años como
mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente
antes de las elecciones.

4. Las inhabilidades para candidatos a gobernadores
serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de
la República.

Para ser miembro de la junta departamental rigen los
mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con
excepción de la edad, que deberá ser la de
veinticinco años cumplidos.

Art. 163 de la Competencia.

Es de competencia del gobierno departamental:

1. coordinar sus actividades con las de las distintas
municipalidades del departamento; organizar los servicios
departamentales comunes, tales como obras públicas,
provisión de energía, de agua potable y
los demás que afecten conjuntamente a más de un
Municipio, así como promover las asociaciones de
cooperación entre ellos;

2. preparar el plan de
desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el
Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación
presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto
General de la Nación;

3. coordinar la acción departamental con las
actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con
las oficinas de carácter nacional del departamento,
primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la
educación;

4. disponer la integración de los Consejos de
Desarrollo Departamental, y

5. las demás competencias que fijen esta
Constitución y la ley.

Art. 164 de los Recursos.

Los recursos de la administración departamental
son:

1. la porción correspondiente de impuestos, tasas
y contribuciones que se definan y regulen por esta
constitución y por la ley;

2. las asignaciones o subvenciones que les destinen el
Gobierno nacional;

3. las rentas propias determinadas por ley, así
como las donaciones y los legados,
y

4. los demás recursos que fije la ley.

Art. 165 de la Intervención.

Los departamentos y las municipalidades podrán
ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la
Cámara de Diputados, en los siguientes casos:

1. a solicitud de la junta departamental o de la
municipal, por decisión de la mayoría
absoluta;

2. por desintegración de la junta departamental o
de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y

3. por grave irregularidad en la ejecución del
presupuesto o en la administración de sus bienes, previo
dictamen de la Contraloría General de la
República.

La intervención no se prolongará por
más de noventa días, y si de ella resultase la
existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de
Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al
gobernador o al intendente, o la junta departamental o la
municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral
convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que
reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los
noventa días siguientes a la resolución dictada por
la Cámara de Diputados.

3-De los Municipios.

Art. 166 de la Autonomía.

Las municipalidades son los órganos de gobierno
local con personería jurídica que, dentro de su
competencia, tienen autonomía política,
administrativa y normativa, así como autarquía en
la recaudación e inversión de sus
recursos.

Art. 167 del Gobierno Municipal.

El gobierno de los municipios estará a cargo de
un intendente y de una junta municipal, los cuales serán
electos en sufragio directo por las personas habilitadas
legalmente.

Art. 168 de las Atribuciones.

Serán atribuciones de las municipalidades, en su
jurisdicción territorial y con arreglo a la
ley:

1. la libre gestión en materias de su
competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente,
abasto, educación, cultura,
deporte, turismo, asistencia
sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de
policía;

2. la administración y la disposición de
sus bienes;

3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y
egresos;

4. la participación en las rentas
nacionales;

5. la regulación del monto de las tasas
retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo
sobrepasar el costo de los
mismos;

6. el dictado de ordenanzas, reglamentos y
resoluciones;

7. el acceso al crédito privado y al
crédito público, nacional e
internacional;

8. la reglamentación y la fiscalización
del tránsito, del transporte
público y la de otras materias relativas a la
circulación de vehículos, y

9. las demás atribuciones que fijen esta
Constitución y la ley.

Art. 169 del Impuesto
Inmobiliario.

Corresponderá a las municipalidades y a los
departamentos la totalidad de los tributos que
graven la propiedad inmueble en forma directa. Su
recaudación será competencia de las
municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada
municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince
por ciento en la del departamento respectivo y el quince por
ciento restante será distribuido entre las municipalidades
de menores recursos, de acuerdo con la ley.

Art. 170 de la Protección de Recursos.

Ninguna institución del Estado, ente
autónomo, autárquico o descentralizado podrá
apropiarse de ingresos o rentas de las
municipalidades.

Art. 171 de las Categorías y de los
Regímenes.

Las diferentes categorías y regímenes de
municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a
las condiciones de población, de desarrollo
económico, de situación geográfica,
ecológica, cultural, histórica y a otros factores
determinantes de su desarrollo.

Las municipalidades podrán asociarse entre
sí para encarar en común la realización de
sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros
países.

UNIDAD VII.

De las
Declaraciones Fundamentales

Art. 1 de la forma del Estado y del Gobierno.

La República del Paraguay es para siempre libre e
independiente. Se constituye en Estado social de derecho,
unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se
establecen esta Constitución y las leyes.

La República del Paraguay adopta para su gobierno
la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada
en el reconocimiento de la dignidad humana.

Art. 2 de la Soberanía.

En la República del Paraguay y la
soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con
lo dispuesto en esta Constitución.

Art. 3 del Poder Público.

El pueblo ejerce el Poder Público por medio del
sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo,
Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación,
equilibrio, coordinación y recíproco control.
Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a
persona alguna, individual o colectiva, facultades
extraordinarias o la suma del Poder Público.

La dictadura está fuera de ley.

2-Derechos Civiles Primera Generación.

Art. 4 del Derecho a la Vida.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Se garantiza su protección, en general, desde la
concepción. Queda abolida la pena de
muerte. Toda persona será protegida por el Estado en
su integridad física y
psíquica, así como en su honor y en su
reputación. La ley reglamentará la liberta de las
personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines
científicos o médicos.

Art. 5 de la Tortura y de otros Delitos.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El genocidio y la tortura, así como la
desaparición forzosa de personas, el secuestro y el
homicidio por
razones políticas son imprescriptibles.

Art 6 de la Calidad de
Vida.

La calidad de vida
será promovida por el Estado mediante planes y
políticas que reconozcan factores condicionantes, tales
como la extrema pobreza y los
impedimentos de la discapacidad o de
la edad.

El Estado también fomentará la
investigación sobre los factores de población y
sus vínculos con el desarrollo económico social,
con la preservación del ambiente y con la calidad de vida
de los habitantes.

Art. 9 de la Libertad y de la Seguridad de las
Personas.

Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su
libertad y en su seguridad.

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no
ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.

Art. 10 de la Prescripción de la Esclavitud y
Otras Servidumbres.

Están proscritas la esclavitud, las servidumbres
personales y la trata de personas. La ley podrá establecer
cargas sociales en favor del Estado.

Art. 11 de la Privación de la
Libertad.

Nadie será privado de su libertad física o
procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas
por esta Constitución y las leyes.

Art. 12 de la Detención y del Arresto.

Nadie será detenido ni arrestado sin orden
escrita de autoridad
competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante
comisión de delito que
mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho
a:

1. que se le informe, en el
momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a
guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su
confianza. En el acto de la detención, la autoridad
está obligada a exhibir la orden escrita que la
dispuso;

2. que la detención sea inmediatamente comunicada
a sus familiares o personas que el detenido indique;

3. que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente,
se halle establecida en su incomunicación por mandato
judicial competente, la incomunicación no regirá
respecto a su defensor, y en ningún caso podrá
exceder del término que prescribe la ley;

4. que disponga de un intérprete, si fuere
necesario, y a

5. que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro
horas, a disposición del magistrado judicial competente,
para que éste disponga cuanto corresponda en
derecho.

Art. 13 de la no Privación de Libertad por
Deudas.

No se admite la privación de la libertad por
deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por
incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución
de multas o fianzas judiciales.

Art. 14 de la Irretroactividad de la Ley.

Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que
sea más favorable al encausado o al condenado.

Art. 15 de la prohibición de hacerse Justicia Por
sí Mismo.

Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo
ni reclamar su derecho con violencia.
Pero, se garantiza la legítima defensa.

Art. 16 de la Defensa en Juicio.

La defensa en juicio de las personas y de sus derechos
es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
tribunales y jueces competentes, independientes e
imparciales.

Art. 17 de los Derechos Procesales.

En el proceso penal, o en cualquier otro del cual
pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene
derecho a:

1. que sea presumida su inocencia;

2. que se le juzgue en juicio público, salvo los
casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros
derechos;

3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una
ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por
tribunales especiales;

4. que no se le juzgue más de una vez por el
mismo hecho. No se pueden reabrir procesos
fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias
penales establecidas en los casos previstos por la ley
procesal;

5. que se defienda por sí misma o sea asistida
por defensores de su elección;

6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en
caso de no disponer de medios
económicos para solventarlo;

7. la
comunicación previa y detallada de la
imputación, así como a disponer de copias, medios y
plazos indispensables para la preparación de su defensa en
libre comunicación;

8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones
producidas en violación de las normas
jurídicas;

10. el acceso, por sí o por intermedio de su
defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en
ningún caso podrán ser secretas para ellos. El
sumario no se prolongará más allá del plazo
establecido por la ley, y a

11. la indemnización por el Estado en caso de
condena por error judicial.

Art. 18 de las Restricciones de la
Declaración.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien
está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados
no afectan a sus parientes o allegados.

Art. 19 de la Prisión Preventiva.

La prisión preventiva solo será dictada
cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En
ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor
al de la pena mínima establecida para igual delito, de
acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto
respectivo.

Art. 20 del Objeto de las Penas.

Las penas privativas de libertad tendrán por
objeto la readaptación de los condenados y la
protección de la sociedad.

Quedan proscritas la pena de confiscación de
bienes y la de destierro.

Art. 21 de la Reclusión de Personas.

Las personas privadas de su libertad serán
recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad
de sexos. Los menores no serán recluidos con personas
mayores de edad.

La reclusión de personas detenidas se hará
en lugares diferentes a los destinados para los que purgen
condena.

Art. 22 de la Publicación sobre
Procesos.

La publicación sobre procesos judiciales en curso
debe realizarse sin prejuzgamiento.

El procesado no deberá ser presentado como
culpable antes de la sentencia ejecutoriada.

Art. 23 de la Prueba de la Verdad.

La prueba de la verdad y de la notoriedad no
serán admisibles en los procesos que se promoviesen con
motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten
al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas,
y que se refieran a delitos de acción penal privada o a
conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran
exentas de la autoridad pública.

Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso
fuera promovido por la publicación de censuras a la
conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los
demás casos establecidos expresamente por la
ley.

Art. 24 de la Libertad Religiosa y de la Ideología.

Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y
la ideológica, sin más limitaciones que las
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
confesión tendrá carácter
oficial.

Las relaciones del Estado con la iglesia
católica se basan en la independencia, cooperación
y autonomía.

Se garantizan la independencia y la autonomía de
las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las
leyes.

Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a
declarar por causa de sus creencias o de su
ideología.

Art. 25 de la Expresión de la
Personalidad.

Toda persona tiene el derecho a la libre
expresión de su personalidad,
a la creatividad y
a la formación de su propia identidad e
imagen.

Se garantiza el pluralismo ideológico.

Art. 26 de la Libertad de
Expresión y de Prensa.

Se garantizan la libre expresión y la libertad de
prensa, así como la difusión del pensamiento y
de la opinión, sin censura alguna, sin más
limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en
consecuencia, no se dictará ninguna ley que las
imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa,
sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.

Toda persona tiene derecho a generar, procesar o
difundir información, como igualmente a la
utilización de cualquier instrumento lícito y apto
para tales fines.

Art. 27 del Empleo de los
Medios Masivos de Comunicación
Social.

El empleo de los medios de
comunicación es de interés
público; en consecuencia, no se los podrá clausurar
ni suspender su funcionamiento.

No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.

Se prohíbe toda práctica discriminatoria
en la provisión de insumos para la prensa, así como
interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de
la manera que fuese, la libre circulación, la
distribución y la venta de
periódicos, libros,
revistas o demás publicaciones con dirección o
autoría responsable.

Se garantiza el pluralismo informativo.

La ley regulará la publicidad a los
efectos de la mejor protección de los derechos del
niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de
la
mujer.

Art. 28 del Derecho a Informarse.

Se reconoce el derecho de las personas a recibir
información veraz, responsable y
ecuánime.

Las fuentes
públicas de información son libres para todos. La
ley regulará las modalidades, plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea
efectivo.

Toda persona afectada por la difusión de una
información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a
exigir su rectificación o su aclaración por el
mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada,
sin perjuicio de los demás derechos
compensatorios.

Art. 29 de la Libertad de Ejercicio del Periodismo.

El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus
formas, es libre y no está sujeto a autorización
previa. Los periodistas de los medios masivos de
comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no
serán obligados a actuar contra los dictados de su
conciencia ni
a revelar sus fuentes de
información.

El periodista columnista tiene derecho a publicar sus
opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje.
La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su
disenso.

Se reconoce al periodista el derecho de autoría
sobre el producto de su
trabajo
intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera
sea su técnica, conforme con la ley.

Art. 30 de las Señales
de Comunicación Electromagnética.

La emisión y la propagación de las
señales de comunicación electromagnética son
del dominio
público del Estado, el cual, en ejercicio de la
soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de
las mismas según los derechos propios de la
República y conforme con los convenios internacionales
ratificados sobre la materia.

La ley asegurará, en igualdad de oportunidades,
el libre acceso al aprovechamiento del espectro
electromagnético, así como al de los instrumentos
electrónicos de acumulación y procesamiento de
información pública, sin más límites
que los impuestos por las regulaciones internacionales y las
normas técnicas.
Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean
utilizados para vulnerar la intimidad personal o
familiar y los demás derechos establecidos en esta
Constitución.

Art. 31 de los medios Masivos de Comunicación
Social del Estado.

Los medios de
comunicación dependientes del Estado serán
regulados por ley en su organización y en su funcionamiento,
debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a
los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en
igualdad de oportunidades.

UNIDAD VIII.

Derechos Civiles
Primera Generación

Art. 32 de la Libertad de Reunión y de
Manifestación.

Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse
pacíficamente, sin armas y con fines
lícitos, sin necesidad de permiso, así como el
derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley
sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de
tránsito público, en horarios determinados,
preservando derechos de terceros y el orden público
establecido en la ley.

Art. 33 del Derecho a la Intimidad.

La intimidad personal y familiar, así como el
respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las
personas, en tanto no afecte al orden público establecido
en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la
autoridad pública.

Se garantizan el derecho a la protección de la
intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las
personas.

Art. 34 del Derecho a la Inviolabilidad de los Recintos
Privados.

Todo recinto privado es inviolable. Sólo
podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con
sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo,
además, en caso de flagrante delito o para impedir su
inminente perpetración, o para evitar daños a la
persona o a la propiedad.

Art. 35 de los Documentos Identificatorios.

Los documentos identificatorios, licencias o constancias
de las personas no podrán ser incautados ni retenidos por
las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo
los casos previstos en la ley.

Art. 36 del Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio
Documental y la Comunicación Privada.

El patrimonio documental de las personas es inviolable.
Los registros,
cualquiera sea su técnica, los impresos, la
correspondencia, los escritos, las comunicaciones
telefónicas, telegráficas o de cualquier otra
especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los
objetos de valor
testimonial, así como sus respectivas copias, no
podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o
secuestrados sino por orden judicial para casos
específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen
indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de
competencia de las correspondientes autoridades. La ley
determinará modalidades especiales para el examen de la
contabilidad
comercial y de los registros legales obligatorios.

Las pruebas documentales obtenidas en violación o
lo prescripto anteriormente carecen de valor en
juicio.

En todos los casos se guardará estricta reserva
sobre aquello que no haga relación con lo
investigado.

Art. 37 del Derecho a la Objeción de la
Conciencia.

Se reconoce la objeción de conciencia por razones
éticas o religiosas para los casos en que esta
Constitución y la ley la admitan.

Art. 38 del Derecho a la Defensa de los Intereses
Difusos.

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
a reclamar a las autoridades públicas medidas para la
defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública,
del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y
de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la
comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el
patrimonio colectivo.

Art. 39 del Derecho a la Indemnización Justa y
Adecuada.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y
adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere
objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este
derecho.

Art. 40 del Derecho a Peticionar a las
Autoridades.

Toda persona, individual o colectivamente y sin
requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las
autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro
del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se
reputará denegada toda petición que no obtuviese
respuesta en dicho plazo.

Art. 41 del Derecho al Transito y a la
Residencia.

Todo paraguayo tiene derecho a residir en su Patria. Los
habitantes pueden transitar libremente por el territorio
nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la
República o volver a ella y, de acuerdo con la ley,
incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las
migraciones serán reglamentadas por la ley, con
observancia de estos derechos.

El ingreso de los extranjeros sin radicación
definitiva en el país será regulado por la ley,
considerando los convenios internacionales sobre la
materia.

Los extranjeros con radicación definitiva en el
país no serán obligados a abandonarlo sino en
virtud de sentencia judicial.

Art. 42 de la Libertad de Asociación.

Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con
fines lícitos, así como nadie está obligado
a pertenecer a determinada asociación. La forma de
colegiación profesional será reglamentada por ley.
Están prohibidas las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar.

Art. 43 del Derecho de Asilo.

El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y
diplomático a toda persona perseguida por motivos o
delitos políticos o por delitos comunes conexos,
así como por sus opiniones o por sus creencias. Las
autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente
salvo conducto.

Ningún asilado político será
trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo
persigan.

Art. 44 de los Tributos.

Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la
prestación de servicios personales que no hayan sido
establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas
ni se impondrán multas desmedidas.

Art. 45 de los Derechos y Garantías no
Enunciados.

La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad
humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley
reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para
menoscabar algún derecho o garantía.

Art. 46 de la Igualdad de las Personas.

Todos los habitantes de la República son iguales
en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado
removerá los obstáculos e impedirá los
factores que las mantengan o las propicien.

Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades
injustas no serán consideradas como factores
discriminatorios sino igualitarios.

Art. 47 de las Garantías de la
Igualdad.

El Estado garantizará a todos los habitantes de
la República:

1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo
efecto allanará los obstáculos que la
impidiesen;

2. la igualdad ante las leyes;

3. la igualdad para el acceso a las funciones
públicas no electivas, sin más requisitos que la
idoneidad, y

4. la igualdad de oportunidades en la
participación de los beneficios de la naturaleza, de los
bienes materiales y
de la cultura.

Art. 48 de la Igualdad de Derechos del Hombre y de la
Mujer.

El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles,
políticos, sociales, económicos y culturales. El
Estado promoverá las condiciones y creará los
mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva,
allanando los obstáculos que impidan o dificulten su
ejercicio y facilitando la participación de la mujer en
todos los ámbitos de la vida nacional.

2-Derechos Políticos Primera
Generación.

Art. 117 de los Derechos Políticos.

Los ciudadanos sin distinción de sexo tienen el
derecho de participar de asuntos políticos directamente
por medio de sus representantes en la forma que determine la
Constitución y las leyes. Se promoverá el acceso de
la mujer a las funciones públicas.

Art. 118 del Sufragio.

El sufragio es el derecho, deber y función
pública del elector. Constituye la base del régimen
democrático y representativo, se funda en el voto
universal, libre, directo, igual y secreto, en el escrutinio
público y fiscalizado, y en el sistema de
representación proporcional.

Art. 119 del Sufragio en la Organizaciones
Intermedias.

Para las elecciones de las organizaciones intermedias,
políticas, sindicales y sociales se aplicaran los mismos
principios y normas del sufragio.

Art. 120 de los Electores.

Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el
territorio nacional sin distinción que hayan cumplido 18
años. Los ciudadanos son electores y elegibles sin
más trámites ni restricciones que las establecidas
en la Constitución y en la ley.

Los extranjeros con radicación definitiva
tendrán los mismos derechos en las elecciones
municipales.

Art. 121 del Referéndum.

El Referéndum Legislativo, decidido por ley
podrá o no ser vinculante. Esta institución
será reglamentada por ley.

Art. 122 de las Materias que no Podrán ser Objeto
de Referéndum.

No podrán ser objeto de
Referéndum:

  • a. Las relaciones internacionales, tratados,
    convenios o acuerdos internacionales.

  • b. Las expropiaciones.

  • c. La defensa nacional.

  • d. La limitación de la propiedad
    inmobiliaria.

  • e. Las cuestiones relativas a los sistemas
    tributarios, monetarios, bancarios, la contratación de
    empréstitos, el presupuesto general de la
    nación.

Partes: 1, 2, 3, 4
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